Dentro de las múltiples interacciones que existen hoy en día entre la inteligencia artificial (IA) y la propiedad intelectual (PI), hay una sobre la que ha recaído la mayor atención llevándose buena parte del “protagonismo”. Me refiero a la posibilidad de que, en virtud de las nuevas “capacidades” de ciertos sistemas pueda o deba reconocerse (o no) algún derecho de PI -o similar- a ciertos productos generados de forma autónoma por la IA.
El punto de partida de estos debates nos hace cuestionarnos, entre otras cosas, si dependiendo del área en la que nos encontremos podemos o debemos reconocer eventuales caracteres de “obras” e “invenciones” a creaciones generadas de forma “autónoma” por la IA y, en consecuencia, aquellos derechos que se desprenderían de tal situación en virtud de los sistemas de propiedad intelectual e industrial, respectivamente.
Y esta discusión va más allá del plano teórico porque puede tener verdaderas implicaciones prácticas que comienzan a ocupar las agendas de diversos países, siendo de interés incluso para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en sus recientes discusiones sobre la IA y las políticas de PI. Aunque la tendencia mayoritaria ha sido a negar la posibilidad de que la IA pueda ser “autora” o “inventora” y a considerar que no hay razones para crear una nueva categoría porque no hay razones para incentivar estas creaciones;[2] en los últimos meses nuevos antecedentes nos muestran que puede que el debate no esté zanjado, y, de hecho, puede que apenas comience.
2. ¿Por qué surgen estos debates y cuáles pueden ser algunas de sus implicaciones?
2.1.- Aproximaciones desde el derecho de autor.
En otras oportunidades hemos hecho referencia a cómo la IA está permeando diversas áreas del quehacer humano. Una de ellas es la relacionada con el mundo creativo, en el cual desde la perspectiva del derecho de autor se discute, entre otras cosas, si algunos de los productos generados por la IA pueden ser considerados “creativos”, si en esos casos podemos hablar de la existencia de “obras” y si así lo fueran a quién deberían atribuirse los eventuales derechos.
En ese contexto, cuando se habla de que un producto ha sido creado “con la ayuda de un dispositivo”, se entiende que una persona interviene o da instrucciones de manera determinante, por lo que sería posible identificarla; por su parte, con el término producto “generado por IA” o “generado de forma autónoma por la IA” se hace referencia a productos generados mediante sistemas de IA “sin intervención humana”. Lo que significa que tales productos son “creados” por los dispositivos inteligentes mediante un proceso independiente de los “aportes creativos humanos”, por lo que la intervención humana no se considera determinante.[3]
Existen muchos casos que pueden mencionarse para entender algunas formas de incursión de la IA en este campo. Piénsese, por ejemplo, en sistemas que como el controvertido GitHub Copilot[4] utilizan la IA para ayudar a los desarrolladores a escribir códigos. O en Dreamwriter AI que “redacta” de forma autónoma artículos que en algún caso han llegado a considerarse merecedores de recibir la misma protección que textos creados por seres humanos. Al menos esto fue lo que ocurrió en 2020, cuando un tribunal de la ciudad de Shenzhen decidió que un artículo “escrito” por Dreamwriter cumplía con los requisitos para obtener protección por derecho de autor.[5]
Pero este último es un caso que podría considerarse excepcional porque desde sus orígenes el derecho de autor se ha construido sobre bases antropocéntricas que, precisamente por ello tienen por objeto la protección de “creaciones humanas originales”. Y esto implica que muy especialmente en el sistema continental se eleva la figura del autor como sujeto de protección del sistema. Bajo esa concepción subjetiva es autor la persona natural que crea una obra y por eso en muchos otros casos se han negado eventuales autorías no humanas.
En ese sentido, históricamente la doctrina y la jurisprudencia han entendido que no puede haber obra del espíritu sin, precisamente, este último, que es privativo del género humano, único con la aptitud para sentir, pensar, entender, analizar, expresar, realizar el acto de creación. Que es, en definitiva, lo que ha tutelado tradicionalmente el derecho de autor: “la personalidad y creatividad del autor manifestadas a través de su obra”.[6] En ese contexto, es cierto que, en muchos casos las legislaciones tradicionales de propiedad intelectual no podrían dar cabida a eventuales “autorías algorítmicas”. Por lo que se plantea la duda sobre qué hacer con algunos productos de estos nuevos avances tecnológicos.
Como he dicho en otra ocasión, aunque resulta bastante cuestionable querer atribuir derechos a un sistema, la verdad es que el hecho de que el sistema no sea autor -en el sentido jurídico del término- no debería implicar necesariamente que no haya nada qué proteger, tampoco que todo sea protegible o que de haber algo qué proteger la única o mejor vía para hacerlo sea la que concede el derecho de autor.[7] La verdad es que, pese a la reticencia de las concepciones tradicionales, el mundo se sigue moviendo y frente a la nueva realidad económica es muy probable que el derecho deba moverse con él como ha ocurrido con las grandes revoluciones industriales como la que vivimos ahora. Así que corresponde al menos hacerse nuevas preguntas.
Entre las alternativas que se han propuesto desde el inicio de esta discusión está en primer lugar, que, dado que la eventual obra no sería atribuible a ningún sujeto de derecho, esto es, dado que no existe autor (por considerar que no hay originalidad ni una real actividad creativa humana), tales creaciones deberían considerarse en el dominio público. En segundo lugar, se ha propuesto que el legislador establezca expresamente cuáles intervenciones humanas podrían considerarse jurídicamente relevantes como para gozar de algún tipo de protección por el derecho de autor evitando la ambigüedad. En tercer lugar, se ha ventilado la posibilidad de crear sistemas de protección que atiendan a las especificidades del sector.[8]
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que tales productos deban estar en el dominio público, en diversos foros se suele aludir como causa de justificación a la no intervención humana y a que no debe incentivarse a este tipo de “competidores”. En la misma línea, también se ha dicho -y se suele repetir mucho últimamente en jornadas y seminarios- que no resulta idóneo reconocer derechos a la persona que hay detrás de la máquina porque sería como “reconocer derechos a la madre de Rembrandt o de Picasso por las obras realizadas por ellos”. Y, por último, que para proteger a los creadores de los sistemas ya existen otros tipos de derechos como, por ejemplo, la protección que se reconoce a los programas de computación.
Sin pretender resolver este gran dilema en estas pocas páginas, pienso que asumir una u otra postura debe tener en cuenta esos y otros muchos factores. En ese sentido, al menos a quien escribe la cuesta mucho dejar de ver a la IA como una herramienta, muy sofisticada, por cierto, pero que no por ello deja de ser una herramienta y mientras más estudio sobre el tema, más me doy cuenta de ello. Al respecto vale decir que para justificar eventuales protecciones a los productos de la IA se suele afirmar que la IA es “más que una herramienta”, que es ella la que alcanza los resultados creativos o innovadores. En mi opinión incluso siendo “ella” la que alcanza los resultados potencialmente creativos e innovadores no deja de ser una “herramienta” u “objeto” para el derecho, pero esto no implica que por ese motivo no haya nada que proteger, por el contrario, esa es la justificación para reflexionar sobre la necesidad o no de proteger sus resultados; y significa también que las concepciones estrictamente subjetivas y tradicionales no servirían para justificar eventuales protecciones a los productos de la IA.
Más aún porque lo que conocemos hoy -por muy sorprendentes y espontáneos que puedan ser los resultados-, son formas de IA débil o estrecha, se trata de sistemas enfocados a la resolución de una tarea o problemas específicos, en oposición a la “IA general” que es multitarea y no sabemos si se podrá alcanzar;[9] e implica también que, de uno u otro modo, estos sistemas siempre están gobernados por personas. Sobre este particular para Ríos (2001), algunos productos de la IA no deben entrar en el dominio público, porque en ellos es posible determinar uno o varios eventuales titulares, que serán las personas que realizan los ajustes necesarios para la creación del trabajo y el resultado final arrojado por el dispositivo (por ejemplo, los programadores o desarrolladores y los usuarios).[10]
Así que no puede ponerse en el mismo plano de análisis y eventual regulación a los sistemas y a las personas, ni para conceder derechos ni para negarlos. ¿En verdad los sistemas son nuestros “rivales” o “competidores”? ¿Cabe siquiera compararnos o ponernos en el mismo nivel que una máquina? En mi opinión, no y si ello ocurre, corresponde al legislador evitarlo o crear nuevos equilibrios.
Desde mi punto de vista no hay que descartar nuevas fórmulas. Cuando se desconoce la posibilidad de que -bajo ciertos criterios- pueda reconocerse algún eventual derecho a desarrolladores, diseñadores, propietarios o programadores sobre los productos generados por la IA aduciendo simplemente que “sería como pretender dar derechos a la madre de…”, se incurre en un error conceptual similar a cuando se pretende darle derechos al sistema. Esto porque ni Rembrandt, ni Picasso -ni ninguno de los otros grandes nombres a los que se suele aludir en este tipo de argumentos- eran o son una máquina, no eran o son objeto para el derecho, así que los supuestos de análisis son totalmente distintos.
En ese mismo orden, la máquina o el sistema no es un competidor o rival, no es sujeto, son herramientas a las que sí es verdad que no todos pueden acceder, y las cuales gozan de unas complejidades distintas a otras previamente conocidas, pero ese es otro tema, por eso no sirven las visiones tradicionales.
En ese caso, la discusión es muy distinta, aunque también necesaria. Y nos lleva a plantearnos qué tan conveniente puede ser o qué impactos podría tener la creación o en su caso el reconocimiento de algún derecho sobre tales productos (o la negativa de ello) por el efecto que pueda tener en la economía, en la innovación, en el desarrollo de la propia IA y en los equilibrios que sustentan al sistema de propiedad intelectual, cuestión que es distinta a la PI que ya pueda existir, por ejemplo, sobre el programa propiamente tal, y que obedecería tal vez a otras soluciones que podrían no ser ajenas al sistema de PI donde existen, por ejemplo, derechos conexos para brindar protección incluso a personas jurídicas.
Tal posibilidad no es equivalente a decir que el “robot” es a quien el derecho estaría tutelando, tampoco es equivalente a decir que todo deba protegerse; sino que implica que debe llegarse a nuevos acuerdos para evitar la ambigüedad y confusión, que deben tratar de armonizarse algunos criterios y tutelar en situaciones específicas a las personas que hay detrás de él porque es un hecho que la IA está entre nosotros y seguirá abriéndose paso y con ello los problemas jurídicos relacionados con sus múltiples funcionalidades.
En este orden de ideas, el 20 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo publicó una “Resolución sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial”, en la que parece acogerse una opinión bastante cercana a la que hemos venido expresando desde los inicios de este debate[11], ya que se señala, entre otras cosas, que: (…) “es necesario adoptar un enfoque de la IA centrado en el ser humano que respete los principios éticos y los derechos humanos, con el fin de que la tecnología siga siendo un instrumento al servicio de las personas y del bien común” (Considerando E); y con respecto a la eventual protección de “obras” generadas mediante IA en la Unión que: (…) “si se estima que dichas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor; recomienda que la titularidad de los derechos, en su caso, se asigne únicamente a las personas físicas o jurídicas que crearon la obra de manera legal, y solo si el titular de derechos de autor ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor, salvo que sean aplicables excepciones o limitaciones a dichos derechos; (…) (Considerando 15).”[12] (Cursivas y subrayado mío).
2.2.- Aproximaciones desde el derecho de patentes.
Una discusión similar a la anterior se ha planteado en el derecho de patentes, y aunque ahí parecía haberse zanjado el tema ha “resucitado” en virtud de dos hitos muy interesantes. Aquí el asunto se centra en si un sistema de IA puede ser considerado “inventor”. A este respecto es mundialmente conocido el caso de “DABUS” (“Device For The Autonomous Bootstrapping Of Unified Sentience”), un sistema de IA de Stephen Thaler, quien lo describe como “un motor de creatividad capaz de generar nuevas ideas e invenciones basadas en las comunicaciones entre los billones de neuronas computacionales con las que ha sido equipado.”[13] Se popularizó en 2020 a propósito de las solicitudes presentadas en las oficinas de patentes del Reino Unido y Europa las que consideraron que, aunque las invenciones en sí mismas eventualmente podrían ser dignas de patentes, debían rechazarse porque el “inventor” no era un ser humano.[14]
El problema en ese caso se orientó hacia la falta de personalidad jurídica del agente señalado como inventor (lo que deriva del hecho de que quien se señala como inventor en la solicitud no es un ser humano), aunque también se ha cuestionado si incluso existiendo aquella, puede entenderse técnicamente que una IA es realmente capaz de “inventar algo” sin asistencia humana cuando, en la actualidad no existe una IA fuerte y general.[15]
Pero ese no fue el fin de DABUS, ya que su situación daría un interesante giro. En primer lugar, porque en junio de 2021 (aunque la decisión se publicó en julio) la Oficina de Patentes de Sudáfrica concedió la primera patente a una invención concebida por él.[16] En segundo lugar, porque unos días más tarde (el 30 de julio de 2021) la Corte Federal de Australia al resolver un caso en el que la cuestión central era si un sistema de IA podía ser un “inventor” a los efectos de la Ley de Patentes de Australia de 1990 (Ley) y su correspondiente reglamento; dictaminó entre otras cosas que “un inventor reconocido por la Ley puede ser un sistema o dispositivo de inteligencia artificial.” Lo que es distinto a que “dicho inventor no humano no puede ser ni solicitante ni beneficiario de una patente. Así que sostenerlo es coherente con la realidad de la actual tecnología actual. Es coherente con la Ley. Y es coherente con la promoción de la innovación.”[17] (Traducción mía).
De esta forma, en dicho fallo se consideró que un sistema de IA puede ser un inventor, en cuyo caso el término “inventor” puede interpretarse de forma amplia y flexible para incluir a una “persona o cosa que inventa.”
Aunque la lucha de Thaler por lograr la concesión de patentes a las “invenciones” de DABUS suele verse como una “curiosidad” -por lo que no abundan estas decisiones favorables-; y, aunque las dos que se mencionan no están exentas de crítica y debate (así que deben verse con mucha prudencia ya que puede que no sea momento de entusiasmarse demasiado con estos resultados), son una muestra de que existe más de una forma de abordar el tema y de que debemos alcanzar algunos concesos.[18]
De hecho, esto se hace más relevante si se tiene en cuenta que hay quienes consideran que este tipo de decisiones favorables al reconocimiento de sistemas inventores “son un peligro tangible para los inventores humanos y sus derechos”; y podría significar que “vamos a abrir las compuertas para que sea más cómodo para la élite técnica que puede hacer estas cosas.”[19] Con todo, la solución no puede ser darle la espalda al debate porque detrás de todas esas creaciones sí hay personas.
3.- A modo de conclusión: ¿Qué hacer?
Dado que al parecer todavía no existe consenso sobre la necesidad (o no) de crear nuevas formas de protección jurídica para los productos (eventuales obras o invenciones) de la IA es necesario seguir reflexionando sobre el tema para alcanzar algunos acuerdos y fijar criterios. En ese sentido, más allá de las reflexiones teóricas, parece plausible el camino propuesto por el Parlamento Europeo en la mencionada resolución de octubre de 2020, en la que se recomendó la elaboración de estudios de impacto para tomar uno u otro camino. En todo caso, se concuerda con la visión plasmada en dicho documento -que es la que también hemos plasmado en nuestros trabajos previos sobre el tema-, de la que se deduce que frente a eventuales nuevas figuras jurídicas tendrá que pensarse en nuevos requisitos y nuevas formas de protección. Como hemos dicho en otros foros, esto resulta de toda lógica porque el sistema continental que conocemos ha sido pensado para una realidad muy distinta a la que ahora tenemos y a lo que se espera ocurra en las próximas décadas.
Michelle AZUAJE PIRELA.
Fuente: Adefinitivas.com